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Francisco Iglesias Carreño
Jueves, 24 de febrero 2022, 20:44
Sabido es que sobre el «23´F» cuentan, junto a grandes y muy graves constataciones, toda una pléyade de leyendas más o menos urbanas. Hasta tal punto que ya, y una vez ajustado por amplio consenso lo del toro Islero, así como lo del nacimiento de ... Pilatos en Asturica Augusta o del Maine en La Habana, se hace preciso, puede que incluso necesario, dejarlo solo, así es sí así parece, en lo que sí que fue el tal multidisciplinar complot, despojandolo de otros añadidos.
No puede significar lo mismo la consideración que se hace sobre el «23'F», tanto si nos situamos como si no lo hacemos en la plural conformación de las regionalidades españolas. Parece suceder que estamos imponiéndole de antemano, a tan constatable hecho -.- y por ende a toda la sociedad española-.-, no solo una forzada mirada y sí y también una observante neutralización impositiva.
En el año 1981 cuando acontece el «23´F», aunque no se explicite, ya estamos a tres años del inicio de la vigencia del texto constitucional (desde el 29-12-1978), lo cual, ¡y al decirlo!, es claro que resulta de una obviedad exultante.
Tal situación precedente dice, ¡y por sí sola!, que en 1981 ya estaban y eran actuantes: 1°) Los valores constitucionales. 2°) Los derechos constitucionales. 3°) Los deberes constitucionales. 4º) El ideario constitucional. Resultaba, y dicho sea de paso, que en 1981 no había razones y/o motivaciones para inventarse nuevos valores, derechos y deberes, situación que, ¡ y por otra parte!, hubiera requerido una revisión del texto constitucional y, por ende, el consiguiente referéndum aprobatorio.
Como ya también en 1981, con todos y cada uno de los aparatajes constituyentes, estaban todos. ¡ y al completo!, los `sujetos actores constitucionales´, léase los: 1°) singulares y 2°) grupales
En los `singulares´, estábamos en 1981 ( ¡como igualmente estamos en 2022!), todos y cada uno de los ciudadanos españoles en tanto y cuanto individuos.
En los grupales estamos también todos y cada uno de los ciudadanos españoles en tanto y cuanto conformamos grupos, derivados de nuestro devenir en el proceso histórico.
Tales grupos están en el texto constitucional, donde sucintamente podemos exponer: [1°] Los pueblos regionales (Preámbulo). [2°] Las regiones españolas (art.2). 3°) Las provincias españolas (Art. 137 y otros). [4°] Los municipios españoles (Art. 137 y otros). [5°] Las antropologías regionales (Preámbulo, Art. 46 y otros). [6°] Las lenguas españolas (Preámbulo, Art 3 y otros). [7°] Los patrimonios regionales (Preámbulo, Art. 46 y otros).
Indicar tales situaciones, y posicionarlas como base constitucional, implica inductivamente situarse en la prevalencia originaria de todos los `sujetos actores constitucionales´ y por ello, ¡y con ello!, nos acercaríamos a su: (1º) Completa asunción, (2º) Conforme ponderación y (3º) Versátil proyección, desde el apriorismo, por la determinante acción de la propia «Libre Voluntad Democrática de la Nación Española», del Principio de la Inmutabilidad Originaria -.- de los propios sujetos actores constitucionales -.- (No tendría objeto, así lo consideramos, hablar de una Constitución, la que sea, cuyos `sujetos actores constitucionales´ son temporalmente cambiantes y/o hasta incluso graciables al mero disfrute de una parte, de una completa sociedad, más o menos dirigente).
Las provincias españolas, que son todas ellas, sin ningún tipo de excepción, `sujetos actores constitucionales´ [tengase, ¡y muy en cuenta!, que no solo son actuantes en el Estado Español, también son actuantes sobre la Nación Española-.- integrada por todas y cada una de las nacionalidades y regiones españolas ( hagamos cada uno un auto repaso del Art. 2 de la «CE´1978».-.- en tanto y cuanto, las tenemos el día 6-12-1978, desde una ordenada relación alfabética, en la siguiente situación: Álava, Albacete, Alicante,Almería, Asturias, Ávila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada, Guadalajara, Gipuzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, La Coruña, Las Palmas, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra,Orense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Sevilla, Soria,Tarragona, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora y Zaragoza.
Debemos observar que, ¡y además!, acontece que en tal fecha, la del 6-12-1978, son circunscripciones electorales en el referéndum sobre el completo texto presentado para ser Constitución Española, donde los ciudadanos españoles que están censados en tales provincias sí que saben, ¡ y hasta manejan!, la nomenclatura de tales integrales espacios provinciales.
En tal situación provincializada española, de la data específica e importante del día 6-12-1978, también tenemos como estas enumeradas provincias españolas están, ¡ y de forma oficial!, `regionalmente agrupadas´´ de la siguiente manera: (1º) Andalucía, con ocho provincias : Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. (2º) Aragón,con tres provincias: Huesca, Teruel y Zaragoza. (3º) Asturias, una provincia: Oviedo. (4º) Baleares, con una provincia. (5º) Canarias, con dos provincias:Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. (6º) Castilla la Nueva, con cinco provincias: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. (7º) Castilla la Vieja, con ocho provincias: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. (8º) Cataluña, con cuatro provincias: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. (9º) Extremadura, con dos provincias: Badajoz y Cáceres. (10º) Galicia, con cuatro provincias: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. (11º) Reino Leonés, con tres provincias: Salamanca, Zamora y León. (12º) Reino Murciano, con dos provincias:Albacete y Murcia. (13º) Navarra, con una provincia. (14º) Reino Valenciano, con tres provincias : Alicante, Castellón, y Valencia. (15º) Vascongadas, con tres provincias: Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.
Se hace necesario resaltar, desde nuestra opinión y sostenido criterio, que en el momento del propio referéndum constitucional son quince las regiones españolas existentes y de las cuales tiene directo conocimiento el electorado participante en tal votación, ya que al ser todos mayores de 18 años, han sido instruidos en el conocimiento escolar previo que estaba vigente tanto antes del año 1960 como entre 1960 y 1978, donde figuraban en el `currículum escolar´ todas y cada una de las quince regiones españolas con sus respectivas provincias.
En el referéndum del 6-12-1978, en nuestra pertinente consideración y apreciación significativa, no hace falta que el texto de la Constitución Española pusiera el nombre de todas las provincias españolas, ya que el electorado sabía perfectamente por su propia capacitación oficial, que el vocablo `provincias describía una relación nominativa de su bagaje formativo, al igual que ocurría con el vocablo `regiones´. Lo contrario sería situar, es una opinión, al electorado español del referéndum constitucional en una especie de alelamiento colectivo que, en nuestra estimación, nunca tuvo lugar ni por asomo. De lo indicado clarificamos que el electorado del referéndum constitucional sí que conocía, por todo su etapa escolar formativa, que el vocablo`regiones´, se refería atinadamente a: (1º) Andalucía. (2º) Aragón. (3º) Asturias. (4º) Baleares. (5º) Canarias. (6º) Castilla la Nueva. (7º) Castilla la Vieja (8º) Cataluña. (9º) Extremadura. (10º) Galicia. (11º) Reino Leonés. (12º) Reino Murciano. (13º) Navarra. (14º) Reino Valenciano. (15º) Vascongadas.
De lo precedente sacamos que, y por la misma situación de logicidad que hemos abundado al referirnos a las provincias españolas, no hacía falta, en modo alguno, que el texto expreso de la Constitución Española pusiera nominativamente el nombre explícito de las quince regiones españolas.
Recordamos que el texto de la Constitución Española tampoco puso el nombre de todos y cada uno de los ayuntamientos del Estado Español y sin embargo les asignó su condición autonómica y obligatoria.
Algunas leyendas urbanas, es una apreciación, sitúan en el «23´F la pretendida alteración del institucional `mapa constitucional regional español´, dando con ello unos supuestos visos hacia una presunta injerencia de `los poderes fácticos preconstitucionales´ en cierta remodelación del mismo, cuando ahora ya se nos ha indicado, amplia y explícitamente, que existe un previo momento temporal donde se pudiera, con el necesario contraste verificante, atribuir tal entelequia y que estaría, ¡ y dos años antes!, en el año 1979 (¿ con unas pretendidas cenas en cenáculos varios?).
Al final tendemos que el «23´F», aquel del pasado 1981, como pudiera ser el presente de 2022, es el antiguo problema de la silla, y de que esta es única y, por ende, unipersonal. Otra cosa es, así nos parece, el texto de la Constitución Española, a cuya constructiva relectura animamos a todos los ciudadanos españoles.
La Constitución Española debe seguir siendo el camino convivencial, camino de paz e interacciones múltiples y versátiles vivencias (¡que tanto necesita Europa en estos momentos de gran desasosiego y pesadumbre!), en el texto que nos dimos todos los ciudadanos españoles el día 6-12-1978 y que es el que respaldamos sin entelequias y/o componendas de ningún tipo.
VALORIO 24-2-2022
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