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Zona de uso forestal en la provincia.
Un nuevo decreto impedirá el cambio de uso forestal ante vegetación destacada

Un nuevo decreto impedirá el cambio de uso forestal ante vegetación destacada

Tampoco se podrá actuar si se encuentra a menos de cinco metros del cauce de los cursos de agua

Leonoticias

León

Domingo, 17 de septiembre 2023, 13:23

El proyecto de Decreto por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal en Castilla y León no dará el visto bueno en aquellas zonas que alberguen ejemplares declarados como árboles notables cuando pueda poner en peligro a los mismos, formaciones vegetales que presenten un nivel de representación escaso o estén dentro de un hábitat incluido en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León. Además, se rechazará en los casos donde el monte se encuentre situado a una distancia inferior a cinco metros del cauce de los cursos de agua de carácter permanente.

El objeto del presente decreto es establecer las condiciones y supuestos en los que podrá autorizarse el cambio de uso forestal de los montes cuando éste no venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 72 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, así como el procedimiento a seguir para ello.

Este decreto es de aplicación a los cambios de uso forestal de los montes de Castilla y León excepto cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial, en cuyos casos se regirán por su normativa específica, quedando igualmente excluidos de su ámbito de aplicación los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

El cambio del uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la Consejería competente en materia de montes, aunque concedida una autorización de cambio del uso forestal, el titular de la misma dispondrá de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización, para la realización de las actuaciones que hagan efectivo el cambio del uso.

Cambio de uso forestal

En ese sentido, no se autorizará, en ningún caso, el cambio de uso forestal en los montes en los que el cambio de uso forestal esté prohibido por normativa vigente; encontrándose dentro del ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo; que el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo.

Así como aquellos que ubicándose dentro de un espacio natural protegido, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquéllos; así como que formen parte de una microrreserva de fauna o flora.

De igual modo, tampoco se dará el visto bueno en aquellas zonas que alberguen ejemplares declarados como árboles notables, cuando el cambio de uso forestal pueda poner en peligro a los mismos; que constituyan hábitats o formaciones vegetales que presenten un nivel de representación escaso o un estado de conservación deficitario en el entorno comarcal; dentro de un hábitat incluido en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.

Además, se rechazará en los casos donde se encuentren situados a una distancia inferior a cinco metros del cauce de los cursos de agua de carácter permanente, o a mayor distancia si así se establece en los instrumentos de planificación de la cuenca hidrográfica correspondiente; al haber sido objeto de ayudas públicas para su forestación o mejora forestal en los cinco años anteriores, salvo la previa devolución de las ayudas recibidas, o en los casos de fuerza mayor; incumplir las condiciones de excepcionalidad para el cambio de uso forestal establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto; y que se encuentren situados en un hábitat de interés prioritario dentro de los definidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, catalogado dentro del grupo de los bosques.

Agraria y concentración parcelaria

En tal sentido, el presente decreto establece otros terrenos forestales, no incluidos en el artículo 3, donde se consideran que se dan condiciones de excepcionalidad para la autorización del cambio de uso forestal con destino agrícola cuando se trate de terrenos cuya pendiente máxima no supere el 15 por ciento o, excepcionalmente, con una pendiente superior cuando se tomen las medidas necesarias para garantizar la ausencia de procesos erosivos y, además, se den alguna de las circunstancias siguientes.

En primer lugar, que sean terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. No se consideran incluidos en esta excepcionalidad los terrenos adehesados de condición mixta agro-silvopastoral, en los que se llevan a cabo cultivos agrícolas intercalados.

En segundo lugar, que no hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los 30 años anteriores a la solicitud de cambio de uso y el objetivo del cambio de uso solicitado sea implantar cultivos de alto interés que requieran condiciones edáficas y/o climáticas especiales sin que exista disponibilidad de terrenos agrícolas adecuados, y siempre y cuando la superficie cuyo cambio del uso forestal se solicita no supere las 100 hectáreas, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y que cuando afecten a una masa arbolada aislada de más de diez hectáreas no supongan el cambio de uso de más del 50 por ciento de su superficie.

En tercer lugar, afecta a aquellos terrenos desarbolados o terrenos arbolados de origen no natural con una edad media inferior a 50 años, el objetivo del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio del uso forestal se solicita no supere las diez hectáreas, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

En cuarto lugar, los terrenos arbolados que constituyen masas naturales, o de origen no natural con una edad media superior a 50 años, el objeto del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio del uso forestal se solicita sea inferior a cinco hectáreas, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

Otros supuestos

No obstante, en los supuestos del segundo, tercer y cuarto lugar, la autorización del cambio de uso estará condicionado a la adscripción de terrenos agrícolas, de igual superficie, para su transformación al uso forestal. Estos terrenos deberán modificar su calificación SIGPAC a los usos FO,PA,PS o PR, ya sea a petición del solicitante o de oficio. Además, si se tratase de masas arboladas naturales, o de origen no natural con una edad media superior a 50 años, se deberá adscribir a la finalidad de transformación al uso forestal, o asumir el compromiso de realizar actuaciones de mejora del estado forestal en terrenos forestales, en otra superficie complementaria de, al menos, la mitad de la que es objeto de cambio de uso.

Dichos terrenos deberán encontrarse ubicados en el entorno comarcal de los montes objeto de la autorización y, en el caso de que el cambio de uso haya afectado a terrenos arbolados, se deberá presentar un plan de reforestación y posterior mantenimiento de los terrenos desarbolados que sean adscritos al uso forestal.

Por otro lado, también se considera dicho cambio forestal cuando se trate de terrenos que en los últimos diez años hayan sido objeto de un aprovechamiento forestal o hayan sufrido algún episodio de destrucción de la vegetación que hubiera implicado la modificación sustancial de la cubierta arbórea, la autorización de cambio del uso forestal se basará en los parámetros y condiciones previos al aprovechamiento o destrucción.

También cuando se trate de una solicitud de cambio de uso forestal sobre terrenos pertenecientes a un monte que ya hubiera sido objeto de una o varias autorizaciones de cambio de uso previas, se tendrán en consideración el conjunto de los terrenos de la solicitud en curso y del expediente o expedientes previamente autorizados, a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

A mayores, en aquellos procedimientos de concentración parcelaria que incluyan montes, las consejerías competentes en materia de agricultura y en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos forestales que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, así como los terrenos agrícolas que deben quedar adscritos al uso forestal, lo cual se llevará a cabo mediante la emisión de una resolución conjunta de la Dirección General competente en materia de montes y la Dirección General competente en materia de concentración parcelaria con carácter previo a la aprobación de las bases definitivas de la concentración.

Planeamiento urbanístico y suelo rústico

Dicho decreto establecerá que los montes enumerados en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, no podrán ser clasificados como urbanos o urbanizables, mientras que los demás montes solo podrán ser clasificados como urbanos o urbanizables, dado que esta clasificación conllevará el cambio de uso forestal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3.a) de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

Ocurrirá cuando se trate de terrenos forestales desarbolados, o arbolados de superficie inferior a cinco hectáreas, enclavados en el interior de otros suelos urbanos o urbanizables o que se pretendan clasificar como tales en el instrumento de ordenación del territorio, o que tengan una colindancia superior al 75 por ciento con los mismos.

En segundo lugar, también cuando la solicitud venga motivada en la necesidad de clasificación de nuevo suelo urbano o urbanizable que no se pueda satisfacer a partir de terrenos no forestales, aportando el promotor una justificación de tal circunstancia, y fuera asumida por el Ayuntamiento y aprobada por el órgano urbanístico correspondiente.

De esa forma, en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que reclasifiquen suelo que inicialmente tuviera la consideración de monte, será preceptivo el informe previo vinculante de la Consejería competente en materia de montes.

Durante el procedimiento de autorización de uso excepcional en suelo rústico prevista en el artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que conlleve la pérdida de la condición de monte, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de montes para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre si procede o no el cambio de uso forestal en el seno del procedimiento de autorización de uso excepcional. No se autorizará el cambio de uso forestal sin la emisión de este informe.

Procedimientos y resolución

El procedimiento para la autorización de cambio del uso forestal se iniciará a solicitud del propietario de los terrenos afectados. No será necesaria esta solicitud para los cambios de uso previstos en los artículos 6, 7 y 8 del presente decreto. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aunque en cada solicitud sólo se podrán incluir terrenos ubicados en una única provincia.

La solicitud se podrá presentar, por un lado, de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Decreto 13/2021, de 20 de mayo, por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro, de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, donde los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Presentada la solicitud, el registro electrónico emitirá un recibo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de otros documentos que, en su caso, acompañen a la misma, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles. En todo caso, las personas jurídicas y el resto de sujetos relacionados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, están obligados a presentar su solicitud de forma electrónica.

El órgano competente para resolver el procedimiento será la dirección general competente en materia de montes en el caso de autorizaciones de cambio de uso forestal que afecten a diez o más hectáreas, y la Delegación Territorial de la Junta en la provincia donde su ubiquen los terrenos, cuando afecten a menos de diez hectáreas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de autorización de cambio de uso forestal, será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, implicará que el solicitante pueda entender desestimada su solicitud, a los efectos previstos en la Ley 39/2015.

No obstante, el transcurso de este plazo se podrá suspender cuando deba solicitarse declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Igualmente se determina un procedimiento simplificado para los cambios sobre terrenos que sustenten plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales, o que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

Por último, la Disposición final primera faculta a la Consejería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Recomendaciones

El Consejo Económico y Social de Castilla y León emitió el Informe Previo sobre el Proyecto de Decreto por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal en Castilla y León, una solicitud realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien señala en sus recomendaciones que el Proyecto de Decreto informado actualiza la normativa que hasta ahora existía para el cambio de uso forestal.

Desde el CES entendieron que el carácter excepcional del procedimiento regulado debería permitir asegurar la integridad de las masas forestales en nuestra comunidad autónoma, dada la importancia de la cubierta forestal como sumidero de carbono y por su contribución a la sostenibilidad y a la adaptación contra el cambio climático.

Consideraron que una gestión de cambio de uso forestal adecuada debe «garantizar el mantenimiento del hábitat de las especies de la zona afectada, asegurando la biodiversidad existente». Por otra parte, es necesario que en este cambio de uso «se mantengan los valores culturales de las zonas afectadas», añadieron.

Como ya hicieron en el CES en el Informe a Iniciativa Propia 3/2020 sobre el Sector Forestal en Castilla y León, recomendaron disponer en la Comunidad de un inventario forestal con actualización anual y una revisión completa cada diez años, que permita disponer de información estadística «homogénea y adecuada» sobre el estado y la evolución de los ecosistemas forestales de la región, lo que permitirá «una mejor gestión de los cambios de uso forestal».

El CES consideró prioritario luchar contra el «abandono de los montes e impulsar una gestión forestal activa y sostenible que promueva el aprovechamiento ordenado de los recursos forestales, fije población y mantenga los usos en el territorio, lo que redundará además en el objetivo de evitar los incendios forestales», como se destaca en el Acuerdo de la Comisión de seguimiento en materia forestal del Diálogo Social de Castilla y León para la mejora del operativo de lucha contra incendios forestales de la Junta de Castilla y León 2023-2025.

También destacaron la importancia de que en la implementación de este Proyecto de Decreto se cuente con una coordinación adecuada entre los órganos administrativos con competencias en materias de urbanismo y ordenación del territorio y los competentes en materia de medio ambiente, lo que redundará en la mejor aplicación de la futura norma.

Desde el CES apuntaron como necesario que se revise la redacción de la futura norma que ahora se informa para que se haga uso de un lenguaje inclusivo, «evitando la utilización del masculino como neutro». Los mensajes que el lenguaje sigue transmitiendo «refuerzan esa imagen de desigualdad», por lo que, implementar en la sociedad un lenguaje no sexista sería «un objetivo prioritario para tener en cuenta en favor de la igualdad».

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